Artículo 106 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 106. El Juez de Cumplimiento podrá revocar la libertad vigilada en cualquier momento si el sentenciado: 1. Incumple alguna de las condiciones que le han sido impuestas; o 2. Es investigado por otro hecho y la nueva causa es elevada a juicio.
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Artículo 107. La revocatoria de la libertad vigilada dará lugar al cumplimiento total de la pena. Vencido el término establecido, si el sentenciado ha cumplido todas las condiciones que le fueron impuestas, el Juez de Cumplimiento declarará extinguida la pena.
Ver artículo 107 de Código Penal
Artículo 108. Cuando el sancionado sea una persona de setenta años de edad o más, una mujer grávida o recién dada a luz, una persona que padezca enfermedad grave científicamente comprobada que le imposibilite el cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, o que tenga una discapacidad que no le permita valerse por sí misma, el Juez, siempre que sea posible, y atendiendo las circunstancias del caso, podrá ordenar que la pena de prisión, de arresto de fines de semana o de díasmulta se cumpla en prisión domiciliaria. En el caso de enfermedad o discapacidad se aplicará la medida sobre la base de un dictamen médicolegal. Esta disposición no será aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.
Ver artículo 108 de Código Penal
Artículo 109. La prisión domiciliaria de la mujer grávida o de la mujer recién dada a luz durará hasta que el niño cumpla un año de edad. A partir de ese momento, la sentenciada continuará pagando la pena que le fuera impuesta, en el lugar correspondiente.
Ver artículo 109 de Código Penal
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