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Artículo 1059 - Código de Trabajo

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Artículo 1059. La resolución del Juez que convierte la multa en arresto o sanciona la mora en el pago de la multa como desacato en los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, no admite recurso alguno. Sin embargo, queda a salvo el derecho del sancionado a probar, en cualquier tiempo, con la presentación del recibo o liquidación correspondiente, que la multa fue pagada total o parcialmente.

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Artículo 1060. Para la responsabilidad pecuniaria por daños y perjuicios provenientes de la comisión de una falta contra las leyes de trabajo o por razón de ella, podrá intentarse, por separado, ante Tribunal competente, la acción civil, pero el ejercicio de ésta quedará suspenso hasta que se haya fallado definitivamente el proceso a que se refiere este Capítulo.

Ver artículo 1060 de Código de Trabajo

Artículo 1061. El procedimiento consignado en el presente Capítulo es sin perjuicio de la facultad que tiene el Juez de Trabajo de imponer, directamente él mismo, sanciones cuando en el curso de un proceso, advierta que se ha incurrido en violaciones a la ley de trabajo.

Ver artículo 1061 de Código de Trabajo

Artículo 1064. Para los efectos de la vigencia y aplicación de este Código, se tendrán en cuenta las siguientes normas especiales: 1. Las multas que impongan las autoridades y tribunales de trabajo, salvo disposición específica que indique lo contrario, serán a favor del Tesoro Nacional. 2. En los casos de violaciones de las normas de este Código y otra disposición legal de carácter laboral que no tengan señalada sanción específica, se impondrá al empleador o a la persona responsable una multa de veinticinco a doscientos balboas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, o los tribunales de trabajo. 3. Se crea, a partir del 1 de enero de 1974, la Corte de Casación Laboral, con sede en la ciudad de Panamá y jurisdicción en todo el territorio nacional. La Corte de Casación Laboral estará compuesta por tres Magistrados nombrados por el Órgano Ejecutivo y escogidos así: Uno, de las listas que presenten las organizaciones sociales de empleadores; otro, de las listas que presenten las organizaciones sociales de trabajadores, y el último escogido libremente por él mismo. Las listas de que habla este artículo deberán contener no menos de cinco nombres ni más de diez e incluirán también igual número de candidatos a suplentes. Entre sus funciones estará la de conocer del Recurso de Casación Laboral. El Órgano Ejecutivo queda facultado para reglamentar las demás funciones y la organización de la Corte de Casación Laboral. Mientras entre en vigencia esta norma, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia conocerá del recurso de casación laboral y de cualesquiera otro asunto que en este Código se atribuya a la Corte de Casación Laboral. 4. A partir de la vigencia de este Código, los Tribunales Superiores de Trabajo de Distrito Judicial serán dos; uno en el primer Distrito Judicial y uno en el Segundo Distrito Judicial y conforme a la siguiente clasificación: Primer Distrito Judicial, con sede en la ciudad de Panamá, cuya jurisdicción comprende las provincias de: Panamá, Colón, Bocas del Toro, Darién, y la Comarca de San Blas; Segundo Distrito Judicial, con sede en la ciudad de Santiago de Veraguas, cuya jurisdicción comprende a las provincias de: Chiriquí, Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas. El Órgano Ejecutivo queda facultado para reglamentar la organización y funciones de los Tribunales Superiores. 5. Sin perjuicio de lo que se dispone en el ordinal 6 de este artículo, a partir de la fecha que se fije mediante Decreto del Órgano Ejecutivo, se dividirá el territorio nacional en las Secciones y con los Juzgados Seccionales siguientes: Primera Sección: Comprende la Provincia de Panamá, donde habrá cinco Juzgados; el Primero, Segundo, Tercero y Cuarto con sede en la ciudad de Panamá y con jurisdicción en los Distritos de Panamá, Distrito Especial de San Miguelito, Arraiján, Balboa, Taboga, Chepo y Chimán; el Quinto, con sede en La Chorrera y con jurisdicción en los Distrito de La Chorrera, Capira, Chame y San Carlos.

Ver artículo 1064 de Código de Trabajo

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