Artículo 1058 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1058. El asegurador garantiza en caso de muerte o de inutilización completa para el trabajo, una suma pagadera al beneficiado o sucesores legales del asegurado; y en caso de lesión o enfermedad temporal ocasionada por el accidente, una indemnización proporcional pagadera al asegurado de acuerdo con las estipulaciones del contrato.
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Artículo 1059. La póliza de seguro contra accidentes corporales debe contener, además de los requisitos del Artículo 1016: 1. Una enumeración clara de los accidentes que cubre el seguro y de la proporción en que se pagará la indemnización en caso de lesiones que tan sólo den lugar a una incapacidad parcial; 2. La residencia, edad, profesión u oficio y demás circunstancias personales del asegurado, que puedan influir en el contrato.
Ver artículo 1059 de Código de Comercio
Artículo 1060. El asegurador no responde de los accidentes ocasionados por el suicidio, aun cuando sea resultado de un trastorno de las facultades mentales, ni de los que se ocasionen en caso de guerra o tumulto; tampoco responde de los que se causaren por operaciones quirúrgicas que no sean resultado próximo y directo de un accidente garantizado por el contrato, ni de las mutilaciones voluntarias, ni de otro accidente cualquiera que se demuestre ser resultado de malicia o imprudencia grave del asegurado o de una trasgresión de las leyes o reglamentos por parte del mismo.
Ver artículo 1060 de Código de Comercio
Artículo 1061. Dentro de las cuarenta y ocho horas que siguieren a un accidente, el asegurado o sus derecho habientes, deberán hacerlo constar por un reconocimiento médico, o a falta de éste, por cualquier otro medio legal y notificarlo al asegurador. El certificado médico o, la prueba respectiva relatarán las causas del accidente y las consecuencias posibles del mismo.
Ver artículo 1061 de Código de Comercio
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