Artículo 1057J - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1057J. La Dirección General de Ingresos, llevará un registro especial que se denominará “De Agentes de Percepción y de Agentes Colectores”, el cual se inscribirán las personas constituidas en tal calidad conforme a los artículos anteriores.
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Dirección General de Ingresos
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Artículo 1057L. El ingreso del término de las sumas recaudadas por concepto de este impuesto, se sancionará con un recargo del 10% a costa del agente colector. En cualquier caso, el agente colector responderá solidariamente del pago de este impuesto.
Ver artículo 1057L de Código Fiscal
Artículo 1057LL. Incurre en defraudación fiscal el agente colector que, habiendo recibido las sumas correspondientes al impuesto por parte del agente de percepción, no las ingrese en la forma indicada al Tesoro Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para ello. Esta infracción será sancionada con multa no menor de cinco (5) veces, ni mayor de diez (10) veces las sumas defraudadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. Incurrirá, asimismo, en defraudación fiscal, el agente colector que, al efectuar ventas de combustibles al agente de percepción, no le cobre lo percibido en razón de este impuesto.
Ver artículo 1057LL de Código Fiscal
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