Artículo 1057C - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1057C. Las naves extranjeras que arriben a puertos no habilitados ubicados en la República de Panamá o las que se dediquen a actividades lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales, deberán obtener un Permiso de Navegación expedido por la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Este permiso no eximirá a la nave de obtener el zarpe o atraque que se requiere conforme a la Ley. Los propietarios de estas naves deberán pagar la suma de cinco balboas (B/.5.00), por la expedición de su respectivo Permiso de Navegación; asimismo, deberán obtener un nuevo permiso, en caso de cambio de propietario, de alguna modificación o transformación de la nave o por haberse deteriorado o extraviado los mencionados documentos.
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Artículo 1057D. Se establece un impuesto de navegación en aguas jurisdiccionales de la República, que pagarán los propietarios de las naves extranjeras a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con las siguientes tarifas: (Ver Tablas en la Ley)
Ver artículo 1057D de Código Fiscal
Artículo 1057E. Se exceptúan de este impuesto a las siguientes naves: a. Las naves públicas, tales como las pertenecientes al Estado, los Municipios y Asociaciones de Municipios; b. Las inscritas en la Marina Mercante Nacional; c. Las dedicadas a actividades científicas o de turismo, pero en ambos casos contratadas o autorizadas por el Gobierno Nacional o sus entidades autónomas; ch. Las invitadas o autorizadas por el Gobierno Nacional para participar en competencias internacionales; d. Las de propiedad de una nación amiga, siempre que ésta conceda igual exención a las naves de propiedad del Estado Panameño; e. Las embarcaciones que se dediquen a la pesca artesanal en aguas jurisdiccionales de la República; y f. Las embarcaciones dedicadas a la exportación de productos agrícolas.
Ver artículo 1057E de Código Fiscal
Artículo 1057F. La navegación en aguas jurisdiccionales de la República sin la Licencia o el Permiso de Navegación de que tratan los artículos anteriores, se sancionará así: a. Con multa de 100 a 500 balboas, cuando se trate de lanchas, yates o motonaves dedicadas a uso particular. Igual sanción se aplicará a dichas naves, cuando habiendo obtenido su Licencia de Navegación efectúen actividades de carácter lucrativo. b. Con multa de 5,000 a 50,000 balboas, cuando se trate de naves extranjeras que arriben a puertos no habilitados de la República o las que se dediquen a actividades lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales. En ambos casos la Dirección General Consular y de Naves ordenará la detención de la nave infractora hasta tanto se hagan efectivas las sanciones dispuestas o se garantice el cumplimiento de las mismas. Si se tratare de naves de pesca lucrativa se decomisará la carga. La reincidencia podrá sancionarse con el decomiso definitivo de la nave. Dichas sanciones serán impuestas por la Dirección General Consular y de Naves mediante resolución motivada expresando la causa de la sanción, con apelación ante el Ministro de Hacienda y Tesoro, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. Corresponde a la Guardia Nacional velar porque todas las naves objeto de la presente Ley porten a bordo su respectiva Licencia o Permiso de Navegación, así como el cumplimiento de las demás medidas que sobre el particular, dicte la Dirección General Consular y de Naves.
Ver artículo 1057F de Código Fiscal
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