Artículo 1057B - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1057B. Se establece un impuesto a la navegación en aguas jurisdiccionales de la República que pagarán los propietarios de las naves a que hace referencia el artículo anterior, conforme a las siguientes tarifas: a. Los propietarios de las lanchas, yates o motonaves dedicados a uso particular pagarán la siguiente tarifa anual: (Ver en la Tabla en la Ley)
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Artículo 1057C. Las naves extranjeras que arriben a puertos no habilitados ubicados en la República de Panamá o las que se dediquen a actividades lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales, deberán obtener un Permiso de Navegación expedido por la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Este permiso no eximirá a la nave de obtener el zarpe o atraque que se requiere conforme a la Ley. Los propietarios de estas naves deberán pagar la suma de cinco balboas (B/.5.00), por la expedición de su respectivo Permiso de Navegación; asimismo, deberán obtener un nuevo permiso, en caso de cambio de propietario, de alguna modificación o transformación de la nave o por haberse deteriorado o extraviado los mencionados documentos.
Ver artículo 1057C de Código Fiscal
Artículo 1057D. Se establece un impuesto de navegación en aguas jurisdiccionales de la República, que pagarán los propietarios de las naves extranjeras a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con las siguientes tarifas: (Ver Tablas en la Ley)
Ver artículo 1057D de Código Fiscal
Artículo 1057E. Se exceptúan de este impuesto a las siguientes naves: a. Las naves públicas, tales como las pertenecientes al Estado, los Municipios y Asociaciones de Municipios; b. Las inscritas en la Marina Mercante Nacional; c. Las dedicadas a actividades científicas o de turismo, pero en ambos casos contratadas o autorizadas por el Gobierno Nacional o sus entidades autónomas; ch. Las invitadas o autorizadas por el Gobierno Nacional para participar en competencias internacionales; d. Las de propiedad de una nación amiga, siempre que ésta conceda igual exención a las naves de propiedad del Estado Panameño; e. Las embarcaciones que se dediquen a la pesca artesanal en aguas jurisdiccionales de la República; y f. Las embarcaciones dedicadas a la exportación de productos agrícolas.
Ver artículo 1057E de Código Fiscal
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