Artículo 1057 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 1057. Las sanciones se aplicarán sólo contra quien resulte culpable y en el caso de que fueren varios los culpables se impondrán separadamente a cada infractor. No obstante, si se tratare de infracciones cometidas por un sindicato, la multa se impondrá sólo a la organización social de que se trate; y si la culpable fuera una compañía, sociedad o institución pública o privada, la sanción se aplicará a la respectiva sociedad o institución o a quien figure como patrono, director, gerente o jefe de la empresa, establecimiento, negocio o lugar donde el trabajo se preste si, en este último caso, se comprueba que estos actuaron contraviniendo disposiciones expresas de la respectiva sociedad o institución.
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Artículo 1058. Para el cobro de las multas los Jueces de Trabajo pasarán una comunicación a la Dirección Regional de Ingresos para que sea cubierta dentro de los diez días siguientes a la mencionada comunicación. Vencido este término sin que la multa haya sido pagada, la Administración Regional de Ingresos comunicará esa circunstancia al Juez de la causa quien convertirá la multa en arresto a razón de un día por cada diez balboas o fracción de diez o sancione el hecho como desacato, conforme a lo dispuesto en el siguiente Título, según resulte procedente. Cuando la multa se hubiere satisfecho, la Administración Regional de Ingresos lo comunicará al funcionario que impuso la sanción para que sea anotado en el expediente respectivo.
Ver artículo 1058 de Código de Trabajo
Artículo 1059. La resolución del Juez que convierte la multa en arresto o sanciona la mora en el pago de la multa como desacato en los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, no admite recurso alguno. Sin embargo, queda a salvo el derecho del sancionado a probar, en cualquier tiempo, con la presentación del recibo o liquidación correspondiente, que la multa fue pagada total o parcialmente.
Ver artículo 1059 de Código de Trabajo
Artículo 1060. Para la responsabilidad pecuniaria por daños y perjuicios provenientes de la comisión de una falta contra las leyes de trabajo o por razón de ella, podrá intentarse, por separado, ante Tribunal competente, la acción civil, pero el ejercicio de ésta quedará suspenso hasta que se haya fallado definitivamente el proceso a que se refiere este Capítulo.
Ver artículo 1060 de Código de Trabajo
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