Artículo 1057 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1057. En general, las sumas que deben ingresar al Tesoro Nacional y que no figuran en la categoría de productos de bienes nacionales, impuestos y rentas, no detalladas en el respectivo Presupuesto, se consideran como Ingresos Varios.
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Artículo 1057A. Las lanchas, yates o motonaves dedicados a uso particular en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá deberán obtener y portar a bordo una licencia de navegación que será expedida por la Dirección General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá. Esta licencia de navegación será válida por el término de un (1) año, comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre, la cual puede ser prorrogada sucesivamente por igual periodo de tiempo. El costo de expedición de dicho documento, así como sus prórrogas será de cinco balboas (B/.5.00). Las que pertenezcan a un registro extranjero, que ingresen con carácter temporal en aguas jurisdiccionales de la República, obtendrán su respectiva licencia de navegación, la cual podrá ser otorgada por un término de un año (1) prorrogable por el mismo término. El costo de expedición de dicho documento, así como su prórroga será de cinco balboas (B/.5.00). Todo propietario de lanchas, yates o motonaves de uso particular en aguas jurisdiccionales de la República deberá portar la bandera nacional y colocar en el casco de estos, como identificación, el número que corresponda a la licencia de navegación que le ha sido expedida. Se exceptúan de la obligación anterior todas las naves pertenecientes a un registro extranjero que ingresen al país con carácter temporal. Deberá obtenerse una nueva licencia de navegación en caso de cambio de propietario, de nombre, de alguna modificación o transformación de la nave o por haberse deteriorado o extraviado la licencia de navegación.
Ver artículo 1057A de Código Fiscal
Artículo 1057B. Se establece un impuesto a la navegación en aguas jurisdiccionales de la República que pagarán los propietarios de las naves a que hace referencia el artículo anterior, conforme a las siguientes tarifas: a. Los propietarios de las lanchas, yates o motonaves dedicados a uso particular pagarán la siguiente tarifa anual: (Ver en la Tabla en la Ley)
Ver artículo 1057B de Código Fiscal
Artículo 1057C. Las naves extranjeras que arriben a puertos no habilitados ubicados en la República de Panamá o las que se dediquen a actividades lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales, deberán obtener un Permiso de Navegación expedido por la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Este permiso no eximirá a la nave de obtener el zarpe o atraque que se requiere conforme a la Ley. Los propietarios de estas naves deberán pagar la suma de cinco balboas (B/.5.00), por la expedición de su respectivo Permiso de Navegación; asimismo, deberán obtener un nuevo permiso, en caso de cambio de propietario, de alguna modificación o transformación de la nave o por haberse deteriorado o extraviado los mencionados documentos.
Ver artículo 1057C de Código Fiscal
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