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Artículo 1053 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1053. La explotación de las carreras de caballos sólo podrán efectuarse en hipódromos ubicados en distritos de cien mil habitantes y bajo las condiciones siguientes: 1. La Junta de Control de Juegos podrá autorizar la celebración del número de espectáculos hípicos semanales que estime convenientes. 2. Del total de las apuestas que se crucen en las carreras, se deducirá y retendrá hasta el cuarenta por ciento. La junta determinará, dentro de éste límite, el porcentaje exacto que debe deducirse y retenerse. 3. Se totalizará, a la vista del público, cada una de las apuestas que se crucen, tanto en los espectáculos en vivo como en los trasmitidos por medios electrónicos.

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Artículo 1056. Denomínense Ingresos Varios los dineros que recaude el Tesoro Nacional, de una manera accidental, entre los cuales se cuentan los de las siguientes procedencias: (Ver Tabla en la Ley)

Ver artículo 1056 de Código Fiscal

Artículo 1057. En general, las sumas que deben ingresar al Tesoro Nacional y que no figuran en la categoría de productos de bienes nacionales, impuestos y rentas, no detalladas en el respectivo Presupuesto, se consideran como Ingresos Varios.

Ver artículo 1057 de Código Fiscal

Artículo 1057A. Las lanchas, yates o motonaves dedicados a uso particular en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá deberán obtener y portar a bordo una licencia de navegación que será expedida por la Dirección General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá. Esta licencia de navegación será válida por el término de un (1) año, comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre, la cual puede ser prorrogada sucesivamente por igual periodo de tiempo. El costo de expedición de dicho documento, así como sus prórrogas será de cinco balboas (B/.5.00). Las que pertenezcan a un registro extranjero, que ingresen con carácter temporal en aguas jurisdiccionales de la República, obtendrán su respectiva licencia de navegación, la cual podrá ser otorgada por un término de un año (1) prorrogable por el mismo término. El costo de expedición de dicho documento, así como su prórroga será de cinco balboas (B/.5.00). Todo propietario de lanchas, yates o motonaves de uso particular en aguas jurisdiccionales de la República deberá portar la bandera nacional y colocar en el casco de estos, como identificación, el número que corresponda a la licencia de navegación que le ha sido expedida. Se exceptúan de la obligación anterior todas las naves pertenecientes a un registro extranjero que ingresen al país con carácter temporal. Deberá obtenerse una nueva licencia de navegación en caso de cambio de propietario, de nombre, de alguna modificación o transformación de la nave o por haberse deteriorado o extraviado la licencia de navegación.

Ver artículo 1057A de Código Fiscal


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