Artículo 1051 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 1051. En materia de faltas contra las leyes de trabajo no se suspenderá la jurisdicción por impedimento o recusación, ni por la excepción o declaratoria de incompetencia que se formule. Cuando surja uno de estos incidentes y el tribunal de trabajo que conoce del juzgamiento debe remitir a otra autoridad judicial el expediente, para la decisión del impedimento o de la declaratoria de incompetencia, dejará testimonio de las piezas que juzgue indispensables para continuar válidamente recibiendo las pruebas o levantando la información que proceda. Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia hasta tanto se resuelva la incidencia.
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Artículo 1052. En materia de faltas contra las leyes de trabajo sólo la sentencia de primera instancia será notificada personalmente al procesado y al acusador cuando lo hubiere. El reo o su defensor y el acusador o su apoderado, podrán apelar en el acto de hacerles saber el fallo. Sin embargo, cuando el denunciante hubiere sido un funcionario del ramo, el fallo será consultado con el superior inmediato del Juez que decidió el asunto. Si hubiere apelación el recurso se surtirá ante el Tribunal Superior de Trabajo respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias originales.
Ver artículo 1052 de Código de Trabajo
Artículo 1053. Recibido el expediente por el superior, se fijará en lista para que el recurrente o las partes, según el caso, aleguen lo que estimen conveniente.
Ver artículo 1053 de Código de Trabajo
Artículo 1054. Vencido el término de lista el Tribunal superior dictará su fallo. En caso de consulta el Tribunal decidirá sin más trámite, con lo que conste en el proceso.
Ver artículo 1054 de Código de Trabajo
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