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Artículo 105 - Código de La Familia

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Artículo 105. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre el inmueble que constituye la casa habitación de la familia, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviese impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las limitaciones o cautelas que estime conveniente.

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Artículo 106. Si los casados en régimen de participación en las ganancias adquieren conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en pro indiviso ordinario.

Ver artículo 106 de Código de La Familia

Artículo 107. El régimen de participación concluirá de pleno derecho cuando: 1. Se disuelva el matrimonio; 2. Judicialmente se decrete la separación de cuerpos; y 3. Los cónyuges convengan un régimen económico distinto, en la forma prevista en este Código.

Ver artículo 107 de Código de La Familia

Artículo 108. También concluirá por decisión judicial la participación, a petición de uno de los cónyuges, en los siguientes casos: 1. Cuando al otro cónyuge se le incapacite judicialmente, por ser declarado ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial; 2. Al realizar el otro cónyuge actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en las ganancias; 19 3. Llevar separados de hecho más de un año, por acuerdo mutuo o por abandono de hogar; y 4. Cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite al Juez y éste lo autorice, fundado en justa causa.

Ver artículo 108 de Código de La Familia


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