Artículo 1048 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 1048. La tramitación del proceso sobre faltas será sustancialmente verbal y sumario, en legajo separado para cada caso que ocurra. Toda investigación comenzará por un autocabeza de proceso en que se hará constar: 1. Si se procede en virtud de denuncia o acusación o por reconocimiento personal. 2. El nombre y apellido del denunciante o acusador y los del sindicado si se supieren. Cuando el Juez de Trabajo proceda por conocimiento personal se hará en el auto una relación del hecho que origina la investigación.
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Artículo 1049. A continuación del autocabeza del proceso, se recibirá indagatoria al sindicado, y si este reconociere su falta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que concluya la diligencia se fallará el negocio. Si el indagado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la investigación del caso dentro del término improrrogable de diez días. Transcurrido este plazo, o evacuadas las pruebas, se dictará la sentencia dentro de los dos días subsiguientes, con lo que conste en el proceso.
Ver artículo 1049 de Código de Trabajo
Artículo 1050. El indagado puede, en la misma indagatoria o dentro de las veinticuatro horas siguientes, proponer verbalmente o por escrito sus pruebas de descargo, las cuales serán recibidas sin demora en audiencia pública, siempre que fueren pertinentes y no entorpezcan el curso regular del juzgamiento.
Ver artículo 1050 de Código de Trabajo
Artículo 1051. En materia de faltas contra las leyes de trabajo no se suspenderá la jurisdicción por impedimento o recusación, ni por la excepción o declaratoria de incompetencia que se formule. Cuando surja uno de estos incidentes y el tribunal de trabajo que conoce del juzgamiento debe remitir a otra autoridad judicial el expediente, para la decisión del impedimento o de la declaratoria de incompetencia, dejará testimonio de las piezas que juzgue indispensables para continuar válidamente recibiendo las pruebas o levantando la información que proceda. Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia hasta tanto se resuelva la incidencia.
Ver artículo 1051 de Código de Trabajo
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