Artículo 1048 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1048. El seguro se pagará a la persona en cuyo beneficio se estipula, o a sus herederos o a sus representantes legales.
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póliza
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Artículo 1049. Las pólizas de seguros de vida, además de las prescripciones del Artículo 1016, contendrán: 1. La fecha del nacimiento del asegurado; 2. La época en que los riesgos empiezan y terminan para el asegurador; 3. La persona o personas instituidas como beneficiarias del seguro.
Ver artículo 1049 de Código de Comercio
Artículo 1051. Si la persona cuya vida se asegura había ya muerto en el momento del contrato, la convención es nula aun cuando el fallecimiento no hubiese podido llegar a noticia de los contratantes, salvo que se hubiese pactado expresamente lo contrario.
Ver artículo 1051 de Código de Comercio
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