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Artículo 1046 - Código de Comercio

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Artículo 1046. La vida de una persona puede ser asegurada por ella o por un tercero que tenga interés en su conservación, por un tiempo que habrá de determinarse en el contrato de seguro, bajo pena de nulidad.

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Artículo 1047. El interesado podrá contratar el seguro aun sin consentimiento o noticia de la persona cuya vida se asegura; pero si el que contrata el seguro no tuviere interés en la vida de la persona asegurada, a lo menos en el momento del contrato, el seguro será nulo.

Ver artículo 1047 de Código de Comercio

Artículo 1048. El seguro se pagará a la persona en cuyo beneficio se estipula, o a sus herederos o a sus representantes legales.

Ver artículo 1048 de Código de Comercio

Artículo 1049. Las pólizas de seguros de vida, además de las prescripciones del Artículo 1016, contendrán: 1. La fecha del nacimiento del asegurado; 2. La época en que los riesgos empiezan y terminan para el asegurador; 3. La persona o personas instituidas como beneficiarias del seguro.

Ver artículo 1049 de Código de Comercio

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