Artículo 1044 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 1044. Si en el denuncio faltara alguno de los requisitos anteriores, el juez de trabajo lo hará complementar por medio de declaración del denunciante, en su despacho, o por medio del funcionario a quien comisiones, a fin de que el denuncio siga su curso sin interrupción.
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Artículo 1045. La acusación podrá hacerse personalmente o por medio de apoderado que se constituirá aun por simple carta poder; pero se promoverá siempre por escrito y deberá expresar: 1. Nombre completo y domicilio del acusador y los del apoderado, si compareciere por medio de éste. 2. Nombre completo, profesión y oficio, domicilio o residencia o lugar donde trabaja el acusado, e iguales datos en cuanto al ofendido. Si se ignoraren estas circunstancias se hará la designación de uno y otro por las señas que mejor puedan darlos a conocer. 3. Relación circunstancia del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó si se pudiere y cualquier otro dato relativo a él. 4. Enumeración precisa de la prueba que rendirá para apoyar su acción. 5. La firma del acusador o de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar. 6. Enunciación de las normas legales que se estimen infringidas y el concepto en que lo han sido. La acusación sólo podrá ser propuesta por el agraviado o su representante legal, e implica la facultad de intervenir en el proceso respectivo.
Ver artículo 1045 de Código de Trabajo
Artículo 1046. La acusación que adolezca de defectos de forma se tendrá, para los efectos de la investigación, como un denuncio, sin perjuicio de la actuación de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Ver artículo 1046 de Código de Trabajo
Artículo 1047. Tan pronto un Juez de Trabajo tenga noticia de haberse cometido dentro de su jurisdicción alguna infracción a las leyes de trabajo, procederá a la pronta averiguación del caso, a fin de imponer sin demora la sanción. Al efecto, podrá requerir el auxilio de las autoridades políticas o de trabajo de cada localidad, para que estas levanten la información necesaria y le devuelvan las diligencias una vez que estén listas para el fallo.
Ver artículo 1047 de Código de Trabajo
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