Artículo 1041 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1041. No podrán ser embargados ni pignorados los billetes que estén en poder de los revendedores para la reventa, como tampoco embargadas las sumas a que éstos tengan derecho en concepto de comisión.
Palabras clave de éste artículo
derecho
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1042. Queda prohibida la venta de billetes de Loterías extranjeras. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa de diez a mil balboas, según la gravedad de la infracción, la cual será doblada en caso de reincidencia. Esta sanción será impuesta por el Gerente de la Lotería Nacional de Beneficencia con apelación para ante su Junta Directiva.
Ver artículo 1042 de Código Fiscal
Artículo 1053. La explotación de las carreras de caballos sólo podrán efectuarse en hipódromos ubicados en distritos de cien mil habitantes y bajo las condiciones siguientes: 1. La Junta de Control de Juegos podrá autorizar la celebración del número de espectáculos hípicos semanales que estime convenientes. 2. Del total de las apuestas que se crucen en las carreras, se deducirá y retendrá hasta el cuarenta por ciento. La junta determinará, dentro de éste límite, el porcentaje exacto que debe deducirse y retenerse. 3. Se totalizará, a la vista del público, cada una de las apuestas que se crucen, tanto en los espectáculos en vivo como en los trasmitidos por medios electrónicos.
Ver artículo 1053 de Código Fiscal
Artículo 1056. Denomínense Ingresos Varios los dineros que recaude el Tesoro Nacional, de una manera accidental, entre los cuales se cuentan los de las siguientes procedencias: (Ver Tabla en la Ley)
Ver artículo 1056 de Código Fiscal
Buscar algo específico en las normas de Panamá