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Artículo 1041 - Código de Comercio

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Artículo 1041. El seguro de los objetos transportados por tierra, canales o ríos, puede tener por objeto el valor acrecido de la cosa asegurada después de llegada a su destino o el lucro que se espera sacar de ella. Si el lucro esperado no se ha valorado expresamente en la póliza, se tendrá por no asegurado.

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póliza


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Artículo 1042. La póliza de este seguro, además de las formalidades a que se refiere el Artículo 1016, contendrá los requisitos siguientes: 1. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren; 2. El tiempo en que el viaje se deberá efectuar y, si fuere preciso, la fecha de recibo y entrega de la cosa asegurada; 3. Si el viaje se hace sin interrupción y el camino que debe seguirse; 4. El nombre del porteador o batelero que se encargue de la conducción; 5. La indicación de los puntos en donde deben ser recibidos y entregados los objetos transportados; 6. La carta de porte.

Ver artículo 1042 de Código de Comercio

Artículo 1043. Los riesgos del asegurador comienzan desde el momento en que el porteador recibe los objetos asegurados y terminan con la entrega de ellos a la persona que deba recibirlos, salvo que el contrato estipule responsabilidad del asegurador dentro de fechas determinadas, en cuyo caso prevalece lo estipulado en la póliza.

Ver artículo 1043 de Código de Comercio

Artículo 1044. El contrato de seguro de transporte cubre toda clase de riesgos. El asegurador responde por los daños y perjuicios sufridos por las cosas aseguradas, ya por fuerza mayor o caso fortuito o por falta, negligencia o dolo de los bateleros o porteadores. Se exceptúan, sin embargo, los deterioros ocasionados por vicio propio de las cosas o por transcurso natural del tiempo, salvo pacto en contrario.

Ver artículo 1044 de Código de Comercio

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