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Artículo 104 - Reglamento de Tránsito Vehicular

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 104. Los peatones menores de doce (12) años, deberán cruzar las vías públicas acompañados de una persona mayor de dieciséis (16) años que se encuentre en condiciones físicas y mentales normales.

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calle


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Artículo 105. Cuando un peatón cargue bultos por las calles o aceras, lo hará de modo tal que no impida u obstaculice la visibilidad y el libre tránsito.

Ver artículo 105 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 106. La circulación de peatones en contravención de cualquiera de las disposiciones de este capítulo, lo hará responsable de cualquier daño o perjuicio que cause.

Ver artículo 106 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 107. Es prohibido a los peatones: a. Caminar sin utilizar las aceras, veredas, pasos elevados y demás facilidades habilitadas para su uso. b. Caminar en el mismo sentido del tránsito vehicular cuando no existan aceras, veredas y demás facilidades habilitadas para su uso. c. No atender las indicaciones y órdenes de las autoridades competentes. d. Cruzar una vía sin utilizar las líneas de seguridad, semáforos peatonales o pasos elevados peatonales existentes. e. Donde funcionen semáforos peatonales, cruzar en momento distinto al que la respectiva señal indique. f. Cruzar una vía al descender de un vehículo de transporte público, sin tomar las precauciones del caso. g. Caminar con bultos que obstaculicen la visibilidad y el libre tránsito. h. Realizar entrenamientos, competencias deportivas o espectáculos de entretenimiento en las vías públicas sin el permiso de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. i. Cruzar en estado de embriaguez o intoxicación por estupefacientes. j. Cruzar una intersección diagonalmente. k. Detenerse en el centro de la vía. l. Detenerse en las aceras y formar tumultos que impidan la circulación. m. Sujetarse o tratar de abordar vehículos en movimiento. n. Caminar en autopista o corredores.

Ver artículo 107 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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