Artículo 104 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES
Ley 38 del año 2000
República de Panamá
Artículo 104. Si el proponente de la prueba lo solicitare, se podrá citar a los testigos por correspondencia recomendada, por telegrama, facsímil o por cualquier otro medio viable, a juicio del Secretario o de la Secretaria del Despacho.
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Artículo 106. A los Representantes y a las Representantes de Estados, como Embajadores y Embajadoras, Ministros, Ministras o Agentes Diplomáticos, cuyo testimonio se solicite, se les pasará una nota suplicatoria acompañada de copia de los interrogatorios y de los contrainterrogatorios; y si el Agente, Ministro o Ministra así citado consiente en declarar, lo hará por medio de certificación escrita. Esta disposición comprende a las personas de la comitiva y las de la familia de los Embajadores y Embajadoras, Ministros, Ministras o Agentes Diplomáticos. Cuando el testimonio solicitado fuere el de algún trabajador o trabajador doméstico de tales funcionarios diplomáticos, se recibirá en la forma ordinaria, previa autorización del respectivo funcionario. Tanto en el caso del párrafo anterior como en el primero de este artículo, la nota de que ellos hablan se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Las certificaciones se harán en papel común.
Ver artículo 106 de Ley 38 del año 2000
Artículo 107. En los procesos administrativos es viable la presentación de incidentes para plantear cuestiones accesorias al proceso principal, siempre que medien los presupuestos o requisitos señalados en la presente Ley.
Ver artículo 107 de Ley 38 del año 2000
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