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Artículo 104 - Código de La Familia

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Artículo 104. En todo lo no previsto en esta sección se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación en las ganancias, las normas relativas al régimen de la separación de bienes.

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Artículo 105. Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre el inmueble que constituye la casa habitación de la familia, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno lo negare o estuviese impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente, acordará las limitaciones o cautelas que estime conveniente.

Ver artículo 105 de Código de La Familia

Artículo 106. Si los casados en régimen de participación en las ganancias adquieren conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en pro indiviso ordinario.

Ver artículo 106 de Código de La Familia

Artículo 107. El régimen de participación concluirá de pleno derecho cuando: 1. Se disuelva el matrimonio; 2. Judicialmente se decrete la separación de cuerpos; y 3. Los cónyuges convengan un régimen económico distinto, en la forma prevista en este Código.

Ver artículo 107 de Código de La Familia


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