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Artículo 1039 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1039. Durante los primeros quince días del mes de enero de cada año, la Junta Directiva de la Lotería, enviará al Ministro de Hacienda y Tesoro y al Contralor General de la República un informe detallado de los negocios y de la marcha de la Institución durante el año inmediatamente anterior.

Palabras clave de éste artículo

eneroJunta DirectivaContralor General de la República


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Artículo 1040. La Lotería Nacional de Beneficencia pagará los premios que correspondan a los billetes que emita, sin deducción o descuento de ninguna naturaleza. Su Junta Directiva acordará los descuentos o comisiones que correspondan a los revendedores de billetes, los cuales no excederán del diez por ciento del valor de los mismos. A los revendedores de la ciudad de Panamá y de las ciudades en donde existan Agencias, la Lotería Nacional les comprará de nuevo los billetes que ellos quieran devolver a los mismos precios que los hayan pagado, siempre que la devolución se haga en la respectiva oficina de la Lotería y con la anticipación que determine su Junta Directiva.

Ver artículo 1040 de Código Fiscal

Artículo 1041. No podrán ser embargados ni pignorados los billetes que estén en poder de los revendedores para la reventa, como tampoco embargadas las sumas a que éstos tengan derecho en concepto de comisión.

Ver artículo 1041 de Código Fiscal

Artículo 1042. Queda prohibida la venta de billetes de Loterías extranjeras. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa de diez a mil balboas, según la gravedad de la infracción, la cual será doblada en caso de reincidencia. Esta sanción será impuesta por el Gerente de la Lotería Nacional de Beneficencia con apelación para ante su Junta Directiva.

Ver artículo 1042 de Código Fiscal


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