Artículo 1039 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1039. Si el asegurado abandonare las plantaciones o de otro modo las dejare perder o desmejorar, por no tomar las medidas de prudencia tendientes a prevenir el daño, el seguro quedará sin efecto.
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maltratopóliza
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Artículo 1040. El asegurador de productos de la tierra responderá por los daños que sufrieren las cosechas; pero no por los de las plantaciones. Tampoco responde, salvo estipulación en contrario, de la cantidad o calidad de aquéllas.
Ver artículo 1040 de Código de Comercio
Artículo 1041. El seguro de los objetos transportados por tierra, canales o ríos, puede tener por objeto el valor acrecido de la cosa asegurada después de llegada a su destino o el lucro que se espera sacar de ella. Si el lucro esperado no se ha valorado expresamente en la póliza, se tendrá por no asegurado.
Ver artículo 1041 de Código de Comercio
Artículo 1042. La póliza de este seguro, además de las formalidades a que se refiere el Artículo 1016, contendrá los requisitos siguientes: 1. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren; 2. El tiempo en que el viaje se deberá efectuar y, si fuere preciso, la fecha de recibo y entrega de la cosa asegurada; 3. Si el viaje se hace sin interrupción y el camino que debe seguirse; 4. El nombre del porteador o batelero que se encargue de la conducción; 5. La indicación de los puntos en donde deben ser recibidos y entregados los objetos transportados; 6. La carta de porte.
Ver artículo 1042 de Código de Comercio
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