Artículo 1034 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1034. Cuando quiera que un Juez de Circuito dicte una resolución en ejercicio de esta facultad y ésta se encuentre ejecutoriada, se enviará de inmediato copia de ella a todos los Juzgados de Circuito en el mismo circuito y cuando lo hiciere un Juez Municipal se enviará a todos los Juzgados Municipales de la respectiva circunscripción judicial.
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Juez de CircuitojuezJuez Municipal
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Artículo 1035. Toda resolución ejecutoriada debe cumplirse y podrá exigirse su ejecución, a menos que en ella se haya fijado plazo o condición para su cumplimiento, caso en el cual será indispensable que ésta o aquél se haya cumplido. También podrá exigirse la ejecución de toda resolución ejecutoriada, aunque esté pendiente algún proceso intentado para obtener su invalidación; pero si se tratare de una resolución que haya sido invalidada, podrá oponerse la invalidación correspondiente al intentarse su ejecución.
Ver artículo 1035 de Código Judicial
Artículo 1036. La suma líquida que deba pagarse en virtud de una sentencia o auto final, se cubrirá dentro de los seis días siguientes al de la ejecutoria de dicho auto o sentencia y la que provenga de liquidación u operación posterior, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria de la resolución que las aprueba. Cuando el expediente hubiere sido enviado a un Tribunal Superior en virtud de cualquier recurso, el término de seis días se contará desde la notificación de la providencia que pone en conocimiento de las partes el reingreso del expediente al tribunal de primera instancia. Si la obligación es de entregar alguna cosa o ejecutar algún hecho y la respectiva resolución no señala término para ello, se cumplirá dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria, en todo de acuerdo con lo que se expresa en este artículo.
Ver artículo 1036 de Código Judicial
Artículo 1037. Cuando el poseedor vencido tenga reclamaciones que hacer por expensas o mejoras en las fincas que deba restituir, el vencedor asegurará el pago de ellas a satisfacción del juez. El avalúo de tales expensas o mejoras, con el único fin de señalar la caución y para calificar las seguridades ofrecidas, se sustanciará como incidente. Tal poseedor promoverá el proceso correspondiente dentro de los seis días siguientes al de la constitución de la garantía y si no lo hiciere, se cancelará la garantía dada por el vencedor.
Ver artículo 1037 de Código Judicial
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