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Artículo 1034 - Código de Comercio

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Artículo 1034. Si la suma asegurada no alcanzare a cubrir los daños y pérdidas causados a terceras personas conforme sean declarados en sentencia, dichas sumas se repartirán entre los damnificados en proporción al valor de las pérdidas o daños que cada uno haya comprobado.

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Artículo 1035. En el contrato de seguro contra los riesgos a que están sujetos los productos de la tierra, además de los requisitos del Artículo 1016, y en los que fueren aplicables los del Artículo 1023, deberá contener: 1. La denominación del producto asegurado, y la época aproximada de su cosecha; 2. El lugar donde se hallan depositados los productos si el seguro recayere sobre frutos ya percibidos.

Ver artículo 1035 de Código de Comercio

Artículo 1036. El seguro puede contratarse por uno o más años. Si no se ha señalado el tiempo en la póliza, se entiende contraído por un año.

Ver artículo 1036 de Código de Comercio

Artículo 1037. En los seguros de cosechas la indemnización se determina calculando el valor que los frutos de una producción regular tendrían, según el uso o costumbre al tiempo en que debería cosecharse, si no hubiese ocurrido el desastre y el valor que tengan después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.

Ver artículo 1037 de Código de Comercio

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