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Artículo 1033 - Código Judicial

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Artículo 1033. El juez podrá, en virtud de lo expresado en el artículo anterior tomar cualesquiera de las siguientes medidas: 1. Cuando los bienes objeto de secuestro se encuentren depositados, negar o abstenerse de practicar otro secuestro sobre el mismo bien. Exceptúanse los casos de cosa embargada o depositada anteriormente; 2. Cuando se haya dictado auto de declaratoria de herederos en un proceso de sucesión o declarado la presunción de muerte en el respectivo proceso, abstenerse de citar o emplazar por edicto al causante o al presunto muerto en cualquier proceso que contra él se instaure; 3. Cuando se haya declarado la incapacidad o la interdicción de una persona, o la liquidación, concurso o quiebra de una sociedad, abstenerse de ordenar su notificación y en caso de haberse hecho ésta, ponerla en conocimiento del respectivo representante, liquidador o curador, para los efectos del artículo 747 de este Código; 4. Cuando dentro de los tres años anteriores al proceso se haya removido un depositario o administrador, por razón de abuso del cargo, falta de rendición de cuentas o actos irregulares, abstenerse de nombrarlo nuevamente en otro proceso y en caso de que se advierta tal circunstancia después de efectuado el nombramiento, proceder a revocarlo; 5. Cuando se haya tramitado un proceso no contencioso y se haya negado la petición, tomará en cuenta las constancias de éste en el proceso que se encuentra en tramitación, siempre que se trate de la misma parte y de la misma pretensión; 6. Cuando en un proceso se haya declarado una nulidad que incida en otro proceso, deberá poner tal circunstancia en conocimiento de las partes o de sus representantes, a efecto de que la parte legitimada pueda, dentro del término respectivo, ejercer los derechos que reconoce el artículo 745 de este Código; y 7. Cualquier otra medida análoga.

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Artículo 1034. Cuando quiera que un Juez de Circuito dicte una resolución en ejercicio de esta facultad y ésta se encuentre ejecutoriada, se enviará de inmediato copia de ella a todos los Juzgados de Circuito en el mismo circuito y cuando lo hiciere un Juez Municipal se enviará a todos los Juzgados Municipales de la respectiva circunscripción judicial.

Ver artículo 1034 de Código Judicial

Artículo 1035. Toda resolución ejecutoriada debe cumplirse y podrá exigirse su ejecución, a menos que en ella se haya fijado plazo o condición para su cumplimiento, caso en el cual será indispensable que ésta o aquél se haya cumplido. También podrá exigirse la ejecución de toda resolución ejecutoriada, aunque esté pendiente algún proceso intentado para obtener su invalidación; pero si se tratare de una resolución que haya sido invalidada, podrá oponerse la invalidación correspondiente al intentarse su ejecución.

Ver artículo 1035 de Código Judicial

Artículo 1036. La suma líquida que deba pagarse en virtud de una sentencia o auto final, se cubrirá dentro de los seis días siguientes al de la ejecutoria de dicho auto o sentencia y la que provenga de liquidación u operación posterior, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria de la resolución que las aprueba. Cuando el expediente hubiere sido enviado a un Tribunal Superior en virtud de cualquier recurso, el término de seis días se contará desde la notificación de la providencia que pone en conocimiento de las partes el reingreso del expediente al tribunal de primera instancia. Si la obligación es de entregar alguna cosa o ejecutar algún hecho y la respectiva resolución no señala término para ello, se cumplirá dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria, en todo de acuerdo con lo que se expresa en este artículo.

Ver artículo 1036 de Código Judicial


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