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Artículo 1033 - Código de Comercio

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Artículo 1033. Las personas no aseguradas, damnificadas con un incendio, gozarán del beneficio de litigar como pobres para sustentar su reclamo de indemnización de acuerdo con lo que dispone el Código Judicial.

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Artículo 1034. Si la suma asegurada no alcanzare a cubrir los daños y pérdidas causados a terceras personas conforme sean declarados en sentencia, dichas sumas se repartirán entre los damnificados en proporción al valor de las pérdidas o daños que cada uno haya comprobado.

Ver artículo 1034 de Código de Comercio

Artículo 1035. En el contrato de seguro contra los riesgos a que están sujetos los productos de la tierra, además de los requisitos del Artículo 1016, y en los que fueren aplicables los del Artículo 1023, deberá contener: 1. La denominación del producto asegurado, y la época aproximada de su cosecha; 2. El lugar donde se hallan depositados los productos si el seguro recayere sobre frutos ya percibidos.

Ver artículo 1035 de Código de Comercio

Artículo 1036. El seguro puede contratarse por uno o más años. Si no se ha señalado el tiempo en la póliza, se entiende contraído por un año.

Ver artículo 1036 de Código de Comercio

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