Artículo 1032 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1032. Si el reclamo del tercero fuere inferior a la suma asegurada, el tribunal ordenará al asegurador depositar a la orden suya, y por cuenta del seguro, el valor del reclamo más un cincuenta por ciento y, una vez transcurrido el término de treinta días estipulado en el Artículo anterior, podrá el asegurador pagar el sobrante al asegurado. Si el reclamo fuere declarado sin lugar o se acordare por una cantidad menor, el juez ordenará devolver al asegurado el depósito o la parte que de él sobrare en el juzgado.
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Artículo 1033. Las personas no aseguradas, damnificadas con un incendio, gozarán del beneficio de litigar como pobres para sustentar su reclamo de indemnización de acuerdo con lo que dispone el Código Judicial.
Ver artículo 1033 de Código de Comercio
Artículo 1034. Si la suma asegurada no alcanzare a cubrir los daños y pérdidas causados a terceras personas conforme sean declarados en sentencia, dichas sumas se repartirán entre los damnificados en proporción al valor de las pérdidas o daños que cada uno haya comprobado.
Ver artículo 1034 de Código de Comercio
Artículo 1035. En el contrato de seguro contra los riesgos a que están sujetos los productos de la tierra, además de los requisitos del Artículo 1016, y en los que fueren aplicables los del Artículo 1023, deberá contener: 1. La denominación del producto asegurado, y la época aproximada de su cosecha; 2. El lugar donde se hallan depositados los productos si el seguro recayere sobre frutos ya percibidos.
Ver artículo 1035 de Código de Comercio
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