Artículo 1030 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1030. Producen efecto de cosa juzgada contra terceros, las sentencias dictadas: 1. En los procesos relativos al estado civil de las personas y las referentes a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias; 2. En los proceso seguidos por acción popular; y 3. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, caso en el cual surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
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proceso
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Artículo 1031. No producen cosa juzgada: 1. Las sentencias que se dicten en procesos no contenciosos; 2. Los autos que se dicten en procesos ejecutivos y las sentencias que decidan los incidentes de excepciones en estos procesos; y 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar al reconocimiento.
Ver artículo 1031 de Código Judicial
Artículo 1032. Cuando el juez pueda resolver una petición, practicar una diligencia o tomar alguna medida que resultaría incompatible con otra resolución, acuerdo o acto ya adoptado o practicado y del que tenga constancia en su despacho, o de los cuales tenga conocimiento por publicación de carácter oficial debe negar la solicitud o abstenerse de practicar la diligencia, o de realizar el acto. Al efecto hará llegar previamente al respectivo expediente el mencionado acuerdo, resolución o acto. La resolución correspondiente admitirá Recurso de Apelación y podrá ser revocada de oficio, dentro del término previsto en este Código. La parte afectada podrá asimismo impugnar la decisión por la vía de incidente si tuviere hechos que probar.
Ver artículo 1032 de Código Judicial
Artículo 1033. El juez podrá, en virtud de lo expresado en el artículo anterior tomar cualesquiera de las siguientes medidas: 1. Cuando los bienes objeto de secuestro se encuentren depositados, negar o abstenerse de practicar otro secuestro sobre el mismo bien. Exceptúanse los casos de cosa embargada o depositada anteriormente; 2. Cuando se haya dictado auto de declaratoria de herederos en un proceso de sucesión o declarado la presunción de muerte en el respectivo proceso, abstenerse de citar o emplazar por edicto al causante o al presunto muerto en cualquier proceso que contra él se instaure; 3. Cuando se haya declarado la incapacidad o la interdicción de una persona, o la liquidación, concurso o quiebra de una sociedad, abstenerse de ordenar su notificación y en caso de haberse hecho ésta, ponerla en conocimiento del respectivo representante, liquidador o curador, para los efectos del artículo 747 de este Código; 4. Cuando dentro de los tres años anteriores al proceso se haya removido un depositario o administrador, por razón de abuso del cargo, falta de rendición de cuentas o actos irregulares, abstenerse de nombrarlo nuevamente en otro proceso y en caso de que se advierta tal circunstancia después de efectuado el nombramiento, proceder a revocarlo; 5. Cuando se haya tramitado un proceso no contencioso y se haya negado la petición, tomará en cuenta las constancias de éste en el proceso que se encuentra en tramitación, siempre que se trate de la misma parte y de la misma pretensión; 6. Cuando en un proceso se haya declarado una nulidad que incida en otro proceso, deberá poner tal circunstancia en conocimiento de las partes o de sus representantes, a efecto de que la parte legitimada pueda, dentro del término respectivo, ejercer los derechos que reconoce el artículo 745 de este Código; y 7. Cualquier otra medida análoga.
Ver artículo 1033 de Código Judicial
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