Artículo 103 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 103. Impedimentos del defensor público. Los defensores públicos deben declararse impedidos para aceptar o continuar la defensa de los imputados cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten la objetividad en el desempeño de sus labores. Los defensores públicos expondrán por escrito los motivos de su impedimento al Juez o Tribunal respectivo el cual decidirá si procede o no.
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Artículo 104. Renuncia de la defensa. El defensor privado podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, se fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor público. El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante. No se podrá renunciar durante las audiencias, excepto por motivos muy graves. Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor. Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de diez días, si lo solicita el nuevo defensor. En la resolución que fija la nueva fecha, se designará un defensor público para el evento de que el nuevo defensor abandone la defensa del imputado.
Ver artículo 104 de Código Procesal Penal
Artículo 105. Sanciones disciplinarias. El abandono inexcusable de la defensa o la representación de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá falta grave y podrá ser sometido a la jurisdicción disciplinaria que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal. Los certificados médicos de incapacidad, emitidos para justificar ausencias el día de la audiencia, estarán sujetos a verificación posterior.
Ver artículo 105 de Código Procesal Penal
Artículo 106. Tercero afectado. Se entiende por tercero afectado la persona natural o jurídica que según las leyes no se encuentre obligada a responder penal ni civilmente por razón del hecho punible, pero mantiene una afectación patrimonial en el proceso.
Ver artículo 106 de Código Procesal Penal
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