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Artículo 1029 - Código Judicial

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Artículo 1029. No hacen tránsito a cosa juzgada las resoluciones que decidan cuestiones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, cuando así lo establezca la ley expresamente.

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Artículo 1030. Producen efecto de cosa juzgada contra terceros, las sentencias dictadas: 1. En los procesos relativos al estado civil de las personas y las referentes a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias; 2. En los proceso seguidos por acción popular; y 3. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, caso en el cual surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

Ver artículo 1030 de Código Judicial

Artículo 1031. No producen cosa juzgada: 1. Las sentencias que se dicten en procesos no contenciosos; 2. Los autos que se dicten en procesos ejecutivos y las sentencias que decidan los incidentes de excepciones en estos procesos; y 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar al reconocimiento.

Ver artículo 1031 de Código Judicial

Artículo 1032. Cuando el juez pueda resolver una petición, practicar una diligencia o tomar alguna medida que resultaría incompatible con otra resolución, acuerdo o acto ya adoptado o practicado y del que tenga constancia en su despacho, o de los cuales tenga conocimiento por publicación de carácter oficial debe negar la solicitud o abstenerse de practicar la diligencia, o de realizar el acto. Al efecto hará llegar previamente al respectivo expediente el mencionado acuerdo, resolución o acto. La resolución correspondiente admitirá Recurso de Apelación y podrá ser revocada de oficio, dentro del término previsto en este Código. La parte afectada podrá asimismo impugnar la decisión por la vía de incidente si tuviere hechos que probar.

Ver artículo 1032 de Código Judicial


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