Artículo 1028 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1028. La sentencia ejecutoriada que en proceso contencioso decide la pretensión tiene fuerza de cosa juzgada en otro proceso cuando entre la nueva demanda y la anteriormente fallada hubiere: 1. Identidad jurídica de las partes; 2. Identidad de la cosa u objeto; y 3. Identidad de la causa o razón de pedir. Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean los causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por lo que establece la indivisibilidad de las prestaciones, entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
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Artículo 1029. No hacen tránsito a cosa juzgada las resoluciones que decidan cuestiones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, cuando así lo establezca la ley expresamente.
Ver artículo 1029 de Código Judicial
Artículo 1030. Producen efecto de cosa juzgada contra terceros, las sentencias dictadas: 1. En los procesos relativos al estado civil de las personas y las referentes a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias; 2. En los proceso seguidos por acción popular; y 3. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, caso en el cual surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
Ver artículo 1030 de Código Judicial
Artículo 1031. No producen cosa juzgada: 1. Las sentencias que se dicten en procesos no contenciosos; 2. Los autos que se dicten en procesos ejecutivos y las sentencias que decidan los incidentes de excepciones en estos procesos; y 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar al reconocimiento.
Ver artículo 1031 de Código Judicial
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