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Artículo 1027 - Código de Comercio

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Artículo 1027. Si se ha estipulado que el asegurador queda obligado a reedificar o refaccionar el edificio incendiado hasta la suma concurrente de la cantidad asegurada, tiene derecho el asegurador a exigir que la suma que debe pagar se destine realmente a aquel objeto en el tiempo determinado por el tribunal, y éste podrá, a instancias del asegurador, mandar que se afiance si lo considera necesario.

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Artículo 1028. La obligación resultante del seguro, cesa cuando a un edificio asegurado se le da otro destino que lo exponga más al incendio, de manera que el asegurador no lo hubiera asegurado, o habría verificado el seguro bajo distintas condiciones, si el edificio hubiese tenido ese destino al tiempo del contrato. La misma regla es aplicable en el caso de que los muebles asegurados hayan sido transportados a un lugar de depósito distinto del señalado en la póliza. Si todos los objetos no han sido transportados, la prima será restituida proporcionalmente.

Ver artículo 1028 de Código de Comercio

Artículo 1029. Si la cosa asegurada pasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador a dejar sin efecto el contrato, si otra cosa no se hubiere pactado. El asegurador deberá usar del derecho de rescindir el contrato, dentro de los treinta días siguientes de haber sabido el cambio de dueño.

Ver artículo 1029 de Código de Comercio

Artículo 1030. Salvo el privilegio hipotecario y cualquiera otro especial a que esté sujeta la finca asegurada, la cantidad que el asegurado deba recibir en virtud del seguro en caso de siniestro, se considerará afecta al pago de los daños y perjuicios de que resulte civilmente responsable el asegurado para con terceros con motivo del incendio o de las medidas pertinentes que se tomen por la autoridad para extinguirlo o detenerlo. El asegurador no podrá pagar al asegurado suma alguna por razón del seguro sino cuando, por resolución firme de autoridad judicial, se hubiere declarado no haber lugar a responsabilidad civil o penal contra éste por razón del incendio, o cuando transcurridos treinta días hábiles de la fecha del siniestro no se hubiere abierto causa o no hubiere habido reclamación por daños y perjuicios.

Ver artículo 1030 de Código de Comercio

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