Artículo 1023 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1023. Siempre que una persona figure en un proceso como representante de varias, se considera como una sola para el efecto de las notificaciones y demás diligencias semejantes.
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proceso
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Artículo 1024. En el acto de la notificación no se admitirá al notificado otra manifestación que la de apelación, casación, allanamiento, desistimiento, la ratificación de lo actuado, la renuncia de trámites y términos u otro acto de igual naturaleza. Puede también hacerse nombramiento de vocero, depositario, perito, testigo actuario, administrador o de cualquier otro cargo y la aceptación o no de esas designaciones.
Ver artículo 1024 de Código Judicial
Artículo 1025. Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, voceros para los actos que deban surtirse verbalmente o para diligencias específicas. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial que pueden presentar los mismos voceros.
Ver artículo 1025 de Código Judicial
Artículo 1026. Lo dispuesto en este Capítulo es sin perjuicio de lo que en procedimientos especiales se disponga expresamente sobre el modo de hacer las notificaciones.
Ver artículo 1026 de Código Judicial
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