Artículo 1022 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1022. Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efecto antes de haberse notificado legalmente a las partes. Se exceptúan las resoluciones que por disposición especial de la ley deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de la parte, como las que se decretan en procedimiento de secuestro, la de suspensión de términos y otras similares, expresamente previstas en este Código, las cuales serán notificadas después de cumplidas.
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Artículo 1023. Siempre que una persona figure en un proceso como representante de varias, se considera como una sola para el efecto de las notificaciones y demás diligencias semejantes.
Ver artículo 1023 de Código Judicial
Artículo 1024. En el acto de la notificación no se admitirá al notificado otra manifestación que la de apelación, casación, allanamiento, desistimiento, la ratificación de lo actuado, la renuncia de trámites y términos u otro acto de igual naturaleza. Puede también hacerse nombramiento de vocero, depositario, perito, testigo actuario, administrador o de cualquier otro cargo y la aceptación o no de esas designaciones.
Ver artículo 1024 de Código Judicial
Artículo 1025. Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, voceros para los actos que deban surtirse verbalmente o para diligencias específicas. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial que pueden presentar los mismos voceros.
Ver artículo 1025 de Código Judicial
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