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Artículo 1020 - Código de Trabajo

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Artículo 1020. Los anuncios se harán por medio de carteles que se fijarán en lugares públicos del lugar donde debe hacerse el remate, y en el distrito donde estén situados los bienes si fuere distinto. Dichos avisos expresarán el día y hora del remate, los bienes que hayan de venderse y la cantidad que servirá de base para el remate de cada uno. Los bienes inmuebles se determinarán por su situación, linderos y demás circunstancias que los den a conocer con precisión y si estuvieren inscritos en el registro de la Propiedad, se indicará los datos pertinentes. Los bienes muebles se determinarán en los anuncios, dándolos a conocer con la mayor claridad y precisión posible. Si en el lugar de la venta hubieran o circularen diarios o periódicos, también se publicará el anuncio por dos veces en uno de ellos. El deudor y acreedor podrán publicar en los diarios y periódicos, los avisos que quieran y podrán valerse de cuantos medios lícito estén a su alcance para obtener mayor precio por los bienes que se vayan a rematar.

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Artículo 1021. Cuando los anuncios fueran desfijados, borrados o inutilizados de cualquier otro medio para su lectura, el Juez sancionará el hecho como desacato.

Ver artículo 1021 de Código de Trabajo

Artículo 1022. El remate se verificará entre las nueve de la mañana y las doce en punto del día. Serán admisibles las posturas desde el momento en que se abra el remate hasta las once en punto de la mañana. A esta hora se dará cuenta de las posturas que se hayan hecho y se oirán y anunciarán las pujas sucesivas.

Ver artículo 1022 de Código de Trabajo

Artículo 1023. No es obligatorio esperar que el reloj marque las doce del día. El funcionario rematador puede adjudicar provisionalmente los bienes en venta en cualquier momento después de las once, siempre que lo estime prudente y que lo anuncie al público en alta voz por tres veces consecutivas y no se hicieran mejores ofertas. El postor que no cumpla con las obligaciones que le impongan las leyes, pierde el diez por ciento consignado, el cual acrecerá los bienes del ejecutado destinados para el pago, y se entregarán al ejecutante como parte del pago de su acreencia, de conformidad con la ley.

Ver artículo 1023 de Código de Trabajo

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