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Artículo 102 - Reglamento de Tránsito Vehicular

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 102. Los peatones que caminen por la vía pública están en la obligación de acatar las órdenes y observar las señales que con respecto a la circulación de vehículos en general, imparta la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

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Artículo 103. Antes de cruzar la vía, todo peatón esperará el momento en que no exista tránsito vehicular, que éste se halle detenido o que la distancia de los vehículos más próximos sea tal que pueda realizar el cruce a paso normal, con prudencia y sin peligro operación que deberá efectuar preferiblemente en las esquinas o intersecciones de las calles, vías o avenidas, utilizando preferentemente las líneas de seguridad, los semáforos peatonales y los pasos elevados peatonales si los hubiere.

Ver artículo 103 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 104. Los peatones menores de doce (12) años, deberán cruzar las vías públicas acompañados de una persona mayor de dieciséis (16) años que se encuentre en condiciones físicas y mentales normales.

Ver artículo 104 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 105. Cuando un peatón cargue bultos por las calles o aceras, lo hará de modo tal que no impida u obstaculice la visibilidad y el libre tránsito.

Ver artículo 105 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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