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Artículo 102 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 102. No obstante lo previsto en las disposiciones precedentes el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social tendrá facultad para negar el permiso y la autorización de los contratos referidos, siempre que considere que su celebración puede causar perjuicio a las condiciones económicas del país.

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Artículo 103. El agente o empresa que practique actos contrarios a lo fijado en este capítulo será sancionado con multa de 50 a 500 balboas impuesta por la autoridad administrativa o jurisdiccional de trabajo, según la gravedad de la infracción, la cual podrá ser duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio de imponer la prohibición de seguir operando tal actividad en el territorio de la República. Sección Primera Trabajo de mujeres

Ver artículo 103 de Código de Trabajo

Artículo 104. Está prohibido el trabajo de la mujer en: 1. (Declarado inconstitucional por la Sentencia de 29 de abril de 1994). 2. Las actividades insalubres determinadas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Ver artículo 104 de Código de Trabajo

Artículo 105. La protección de la maternidad de la trabajadora es un deber del Estado.

Ver artículo 105 de Código de Trabajo

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