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Artículo 1019 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1019. Los defensores que se nombren en los casos expresados en los artículos anteriores están obligados a oponerse a las pretensiones de la parte contraria a sus defendidos, negando lo pedido, los hechos y el derecho invocado por aquélla y son responsables para con sus representados en los mismos términos que los apoderados. El defendido quedará obligado a pagar el valor de la defensa y también los gastos que el demandante suministre al defensor para la secuela del proceso. El demandante está obligado a dar al defensor lo necesario para dichos gastos y si no lo hiciere se suspenderá el curso del proceso. Si por este motivo la suspensión se prolongare por un mes o más, se decretará la caducidad de la instancia.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 1020. En todo caso en que la parte excuse una notificación personal manifiestamente, o no quiera o no sepa firmar, el funcionario respectivo hará constar tal situación, lo que se tendrá por notificación para todos los efectos legales.

Ver artículo 1020 de Código Judicial

Artículo 1021. Si la persona a quien debe notificarse una resolución se refiere a dicha resolución en escrito suyo o en otra forma se manifiesta sabedora o enterada de ella por cualquier medio escrito, o hace gestión con relación a la misma, dicha manifestación o gestión surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación personal. El apoderado que deseara examinar un expediente y tuviera pendiente alguna notificación personal que directamente le atañe a él mismo, deberá previamente notificarse de la respectiva resolución. En este caso, el secretario le requerirá que se notifique y si no lo hiciere dejará constancia de ello, en el expediente, con expresión de la resolución pendiente de notificación y procederá a hacerla por edicto en los estrados del tribunal. El mismo procedimiento se seguirá en cualquier caso en que el apoderado rehúya una notificación personal sobre la cual le haya hecho requerimiento el secretario.

Ver artículo 1021 de Código Judicial

Artículo 1022. Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efecto antes de haberse notificado legalmente a las partes. Se exceptúan las resoluciones que por disposición especial de la ley deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de la parte, como las que se decretan en procedimiento de secuestro, la de suspensión de términos y otras similares, expresamente previstas en este Código, las cuales serán notificadas después de cumplidas.

Ver artículo 1022 de Código Judicial


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