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Artículo 1019 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1019. Para efectos del artículo anterior el asegurado deberá presentar a la Dirección General de Ingresos dentro de los quince días siguientes al pago de cada prima, una declaración jurada en la que debe expresar el nombre y domicilio del asegurador y el monto de la prima pagada. Con esta declaración debe acompañar el importe del impuesto.

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Artículo 1020. La falta de algunas de las declaraciones de que tratan los Artículos 1015 y 1019 de este Código será sancionada con multa de cien a quinientos balboas.

Ver artículo 1020 de Código Fiscal

Artículo 1021. Los fraudes serán sancionados con multa del duplo al quíntuple del impuesto evadido.

Ver artículo 1021 de Código Fiscal

Artículo 1022. Las penas de que tratan los dos artículos anteriores serán impuestos por la Dirección General de Ingresos, con apelación ante el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Ver artículo 1022 de Código Fiscal


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