Artículo 1017 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1017. Cuando la parte demandada sea una persona jurídica cuyo domicilio aparezca inscrito en el Registro Público y no fuere hallada en el lugar designado, se hará constar por el funcionario del tribunal tal circunstancia en el proceso, y se procederá a su emplazamiento. En el caso de que se localice el lugar designado y no sea posible hacer la notificación por cualquier circunstancia al representante legal, se extenderá una nota informativa en el acto, que se entregará a un empleado que se encuentre en el lugar para que el representante legal comparezca al tribunal en el término de tres días, con apercibimiento de que si no comparece se le emplazará por edicto, siendo de su cargo los gastos del emplazamiento en todo caso. El procedimiento establecido en este artículo, es aplicable solamente en los casos en que deba citarse a alguna persona que no ha comparecido en el proceso para hacerle una notificación personal, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1009.
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Artículo 1018. Cuando haya varias personas interesadas en un proceso y sean notificadas personalmente, o emplazadas por edicto de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, se seguirá el proceso con los que comparezcan y se seguirá en estrados con los que no lo hagan, si han sido notificados personalmente; o se les nombrará un defensor para los que lo hayan sido por medio de edicto emplazatorio. Si alguno de los interesados se presentare durante el proceso, se le admitirá como parte en el estado en que se encuentre la causa, sin alterar su curso; y le perjudicará o aprovechará lo actuado hasta entonces.
Ver artículo 1018 de Código Judicial
Artículo 1019. Los defensores que se nombren en los casos expresados en los artículos anteriores están obligados a oponerse a las pretensiones de la parte contraria a sus defendidos, negando lo pedido, los hechos y el derecho invocado por aquélla y son responsables para con sus representados en los mismos términos que los apoderados. El defendido quedará obligado a pagar el valor de la defensa y también los gastos que el demandante suministre al defensor para la secuela del proceso. El demandante está obligado a dar al defensor lo necesario para dichos gastos y si no lo hiciere se suspenderá el curso del proceso. Si por este motivo la suspensión se prolongare por un mes o más, se decretará la caducidad de la instancia.
Ver artículo 1019 de Código Judicial
Artículo 1020. En todo caso en que la parte excuse una notificación personal manifiestamente, o no quiera o no sepa firmar, el funcionario respectivo hará constar tal situación, lo que se tendrá por notificación para todos los efectos legales.
Ver artículo 1020 de Código Judicial
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