Artículo 1016 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 1016. Cuando no se propongan excepciones o esté ejecutoriada la sentencia que las decida contra el ejecutado, el Juez decretará el remate de los bienes embargados. Si no fuera el caso de remate de bienes, por tratarse de sumas de dinero, el juez ordenará que con ellas se pague al acreedor.
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Artículo 1017. Si entre los bienes embargados se encontraren algunos de naturaleza consumible, o susceptible de rápida depreciación, o si el costo de la custodia, conservación o trámite de remate fuere desproporcionado a su valor, el Juez, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar su venta directa con arreglo a las formalidades que él mismo determine, y el producto de la venta se mantendrá en depósito en espera de las resultas del proceso si mediante apelación.
Ver artículo 1017 de Código de Trabajo
Artículo 1018. El remate lo llevará a cabo el Secretario del Tribunal del conocimiento; pero puede comisionarse para tal efecto a la autoridad de trabajo o al Juez Municipal del distrito donde se hallan los bienes, si estuvieran en lugar distante a la sede del primero.
Ver artículo 1018 de Código de Trabajo
Artículo 1019. Se anunciará al público el día del remate, que no podrá ser antes de cinco días después de la fecha de la fijación o de la última publicación del anuncio, cualquiera que fuere la clase de bienes materia del remate. En el mismo anuncio se hará constar que si no concurren al remate o si por suspensión o cierre del despacho público, decretado oficialmente, no fuere posible verificar dicho remate, éste se repetirá el día hábil siguiente dentro de las mismas horas, sin necesidad de nuevo anuncio.
Ver artículo 1019 de Código de Trabajo
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