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Artículo 1015 - Código de Trabajo

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Artículo 1015. Si el deudor pagare su obligación inmediatamente o diera caución suficiente que garantice a juicio del Juez el pago en forma satisfactoria, se decretará sin más trámites el desembargo.

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Artículo 1016. Cuando no se propongan excepciones o esté ejecutoriada la sentencia que las decida contra el ejecutado, el Juez decretará el remate de los bienes embargados. Si no fuera el caso de remate de bienes, por tratarse de sumas de dinero, el juez ordenará que con ellas se pague al acreedor.

Ver artículo 1016 de Código de Trabajo

Artículo 1017. Si entre los bienes embargados se encontraren algunos de naturaleza consumible, o susceptible de rápida depreciación, o si el costo de la custodia, conservación o trámite de remate fuere desproporcionado a su valor, el Juez, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar su venta directa con arreglo a las formalidades que él mismo determine, y el producto de la venta se mantendrá en depósito en espera de las resultas del proceso si mediante apelación.

Ver artículo 1017 de Código de Trabajo

Artículo 1018. El remate lo llevará a cabo el Secretario del Tribunal del conocimiento; pero puede comisionarse para tal efecto a la autoridad de trabajo o al Juez Municipal del distrito donde se hallan los bienes, si estuvieran en lugar distante a la sede del primero.

Ver artículo 1018 de Código de Trabajo

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