Artículo 1015 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1015. Para los efectos del impuesto establecido por el Artículo 1014 las personas que se dediquen al negocio de seguros deben declarar, bajo juramento ante la Dirección General de Ingresos, a más tardar el quince de febrero de cada año, el monto de las primas brutas que hayan recibido durante el año anterior, acompañando a dicha declaración el balance e informe cerrado el treinta y uno de diciembre del año respectivo. En vista de esta declaración, la Dirección General de Ingresos liquidará y cobrará este Impuesto.
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Artículo 1016. Las personas que se dediquen al negocio de seguros de que trata el Artículo 1014 deben pagar el impuesto del 2% sobre las primas brutas que no sean de seguros contra incendios, en los primeros diez días del mes de marzo de cada año respecto a las primas brutas del año anterior. La parte del impuesto anual del 7% sobre el valor de las primas brutas de pólizas de seguros contra incendios y sus renovaciones equivalente al 5% será pagada dentro de los primeros diez días de cada mes. La parte del 2% del impuesto a que se refiere el párrafo anterior, será pagada dentro de los primeros diez días del mes de marzo de cada año. Si esos pagos se efectúan posteriormente a las fechas señaladas para cada uno, se causará un recargo del 10%. Cuando el cobro de estos impuestos tenga que efectuarse por la vía ejecutiva, el recargo será de veinte por ciento.
Ver artículo 1016 de Código Fiscal
Artículo 1017. La Dirección General de Ingresos podrá practicar inspecciones oculares en los libros de Contabilidad de las personas que se dediquen al negocio de seguros y realizar todas aquellas otras investigaciones necesarias para determinar el monto de las primas brutas sujetas a este impuesto.
Ver artículo 1017 de Código Fiscal
Artículo 1018. El seguro de bienes situados en el territorio jurisdiccional de la República, que se contrate con personas naturales o jurídicas no autorizadas para ejercer el negocio de seguros en dicho territorio, causará un impuesto anual equivalente al cincuenta por ciento del importe de la prima. Este impuesto deberá pagarlo al asegurado. No estarán obligadas a pagar este impuesto las personas naturales o jurídicas que contraten seguros en compañías no autorizadas para ejercer el negocio en el país, siempre que dichas personas comprueben previamente al Superintendente de Seguros que no es posible obtener en el país el ramo de seguros solicitados por ellas.
Ver artículo 1018 de Código Fiscal
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