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Artículo 1014 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1014. Las formalidades de que tratan los artículos anteriores para la notificación de la demanda y para la práctica de cualquier otra diligencia que deba surtirse en el extranjero, no serán aplicables respecto de las naciones con quienes se haya acordado un procedimiento distinto.

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Artículo 1015. Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer entre las seis de la mañana y las diez de la noche incluso en días inhábiles.

Ver artículo 1015 de Código Judicial

Artículo 1016. Cuando la parte demandante manifestare no conocer el paradero del demandado o de alguno de ellos, si fueren varios, lo hará saber al tribunal y solicitará su emplazamiento por edicto. La manifestación de que desconoce el paradero del demandado la hará el demandante personalmente y se tendrá por hecha bajo la gravedad del juramento, y podrá expresarla de cualquiera de las siguientes maneras: a. En el memorial por medio del cual se otorga el poder; b. En diligencia que se extenderá ante el secretario del tribunal o de un oficial mayor del mismo despacho, en la cual el demandante comparecerá personalmente; c. Por medio de memorial que será firmado personalmente por el demandante y que refrendará su apoderado para su presentación personal. Cuando el demandante se encontrare ausente o no pudiese por otra causa hacer la manifestación correspondiente sobre el paradero del demandado, su apoderado en el proceso podrá hacerla, asumiendo las responsabilidades consiguientes. Cualquiera que sea la forma que se siga, en el documento respectivo deberá expresarse con claridad la manifestación del demandante en el sentido de que desconoce el paradero del demandado. Si el demandado se presentare antes de terminado el proceso, podrá promover incidente de nulidad, presentando prueba de que el demandante sí conocía su paradero al momento de la presentación de la demanda, en cuyo caso se decretará la nulidad y se enviará copia de lo conducente al Ministerio Público para efectos de que promueva la acción penal a que haya lugar. Si el proceso se encuentra terminado, el demandado podrá pedir su nulidad en proceso sumario aparte o mediante Recurso de Revisión, donde deberá probar la circunstancia a que se refiere el inciso anterior. Esta acción prescribirá en el curso de un año, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Si el demandado comparece al proceso y no pide, dentro de los dos días siguientes, su anulación, el proceso quedará saneado. También habrá lugar a la anulación del proceso si, habiéndose emplazado al demandado, se prueba que el apoderado del demandante conocía su paradero, aunque éste no haya hecho el juramento, sino su poderdante. Cumplidos los requisitos para el emplazamiento, se fijará un edicto por el término de diez días y se publicará copia de él en un periódico de circulación nacional durante cinco días. Si a pesar de este llamamiento no compareciese el demandado, transcurridos diez días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el proceso. Cuando el domicilio del demandado aparezca indicado en la demanda o en el poder y no fuere hallado en el lugar designado, se hará constar por el tribunal tal circunstancia en el proceso y se procederá a su emplazamiento en la forma indicada en el párrafo anterior, siempre que el demandante o su apoderado manifieste bajo juramento que desconoce el paradero del demandado.

Ver artículo 1016 de Código Judicial

Artículo 1017. Cuando la parte demandada sea una persona jurídica cuyo domicilio aparezca inscrito en el Registro Público y no fuere hallada en el lugar designado, se hará constar por el funcionario del tribunal tal circunstancia en el proceso, y se procederá a su emplazamiento. En el caso de que se localice el lugar designado y no sea posible hacer la notificación por cualquier circunstancia al representante legal, se extenderá una nota informativa en el acto, que se entregará a un empleado que se encuentre en el lugar para que el representante legal comparezca al tribunal en el término de tres días, con apercibimiento de que si no comparece se le emplazará por edicto, siendo de su cargo los gastos del emplazamiento en todo caso. El procedimiento establecido en este artículo, es aplicable solamente en los casos en que deba citarse a alguna persona que no ha comparecido en el proceso para hacerle una notificación personal, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1009.

Ver artículo 1017 de Código Judicial


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