Artículo 1014 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1014. Los aseguradores cuyos contratos queden sin efecto, en todo o en parte, están obligados a devolver el premio recibido, o una parte proporcional reteniendo por vía de indemnización la mitad de la prima. Hay igualmente lugar a la repetición del premio, con el descuento de un veinticinco por ciento, si la cosa asegurada ha perecido después de emitida la póliza, pero antes de que los riesgos comenzaran a correr por cuenta del asegurador.
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Artículo 1015. La exoneración hecha por el asegurado a favor de uno o varios de los aseguradores legalmente obligados, produce el efecto del pago en cuanto a la parte que a éstos correspondiere en la prorrata; el asegurado, en tal caso, sólo tendrá acción contra los demás aseguradores por la parte que les corresponde. En caso de reaseguro, éste no podrá hacerse efectivo si el asegurado exoneró al asegurador.
Ver artículo 1015 de Código de Comercio
Artículo 1016. La póliza de seguro, además de las estipulaciones no prohibidas por la ley, en que las partes convengan, deberá necesariamente contener: 1. El nombre, la persona o compañía aseguradora, su nacionalidad y domicilio, y cualesquiera otras circunstancias que conduzcan a identificarla; 2. En caso de que el asegurador obre por medio de representante, el nombre, apellidos, calidades y domicilio de éste, y constancia de estar su responsabilidad debidamente registrada; 3. El nombre y apellidos del asegurado, sea por cuenta propia o ajena, sus calidades, nacionalidad, domicilio y cualesquiera otras circunstancias que tiendan a identificarlo; 4. Expresión del lugar, día y hora en que se celebra el contrato; 5. El objeto del seguro, su naturaleza y valor; 6. La cantidad por la cual se efectúa el seguro, y el lugar y modo de pagarlo en caso de siniestro; 7. El premio que cobra el asegurador y el lugar y modo de hacer los pagos; 8. El riesgo o riesgos que toma bajo su responsabilidad el asegurador y las fechas en que esos riesgos principian y terminan; 9. Todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiera ser de interés real para el asegurador o para el asegurado; 10. Firma del asegurador y del asegurado o de sus representantes.
Ver artículo 1016 de Código de Comercio
Artículo 1017. Si el valor de los objetos asegurados no ha podido por su naturaleza, ser fijado en la póliza, se entiende que los contratantes se refieren al que tenga al tiempo del siniestro y podrá ser justificado por todos los medios de prueba. La cláusula en que el asegurador se compromete a pasar por la estimación que el asegurado haga del daño sufrido, no produce otro efecto que el de imponer al primero la obligación de la prueba.
Ver artículo 1017 de Código de Comercio
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