Artículo 1010 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1010. Las entidades bancarias reguladas por el Decreto de Ley 9 de 1998 y las casas de cambio, pagarán un impuesto anual así: (Ver Tabla en la Ley)
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Artículo 1011. Las entidades financieras reguladas por la Ley 42 de 2001 pagarán un impuesto anual del dos punto cinco por ciento (2.5%) de su capital pagado al 31 de diciembre de cada año. Este impuesto no excederá en ningún caso de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).
Ver artículo 1011 de Código Fiscal
Artículo 1012. El pago de este impuesto se efectuará dentro de los tres (3) primeros meses de cada año. Para el año 1985 el impuesto deberá ser pagado a más tardar el 30 de junio. La morosidad en el pago causará los recargos e intereses legales, sin perjuicio de que se proceda por la vía ejecutiva de conformidad con la Ley.
Ver artículo 1012 de Código Fiscal
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