Artículo 1010 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1010. Es prohibido, so pena de nulidad del segundo contrato, hacer asegurar segunda vez, por el mismo tiempo y los mismos riesgos, cosas cuyo entero valor se hubiere ya asegurado. No comprendiendo el primer seguro en el valor íntegro de la cosa o si se hubiese verificado con excepción de alguno o algunos riesgos, subsistirá el segundo como queda dicho, en la parte o en los riesgos no incluidos antes.
Palabras clave de éste artículo
contratopóliza
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1011. No obstante lo dicho en el Artículo anterior, es lícito asegurar de nuevo una cosa ya asegurada por su valor íntegro, en todo o en parte, bajo condición expresa de que no podrá hacerse valer ese aseguro sino en cuanto el anterior no alcance a cubrir el valor de la cosa, debiendo, en tal caso, describirse con toda claridad los contratos precedentes.
Ver artículo 1011 de Código de Comercio
Artículo 1012. Si hay varios contratos de seguros celebrados de buena fe, de los cuales el primero cubre el valor íntegro de la cosa, los siguientes se considerarán anulados; pero, si el seguro no cubre dicho valor total, los aseguradores siguientes sólo responden en orden de fechas, por el resto hasta el valor completo de la cosa. El asegurado no puede, en tal caso, anular un seguro anterior para hacer responsables a los aseguradores posteriores. 93
Ver artículo 1012 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá