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Artículo 101 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 101. Llegada la hora de iniciar la sesión, el Presidente o la Presidenta la declarará abierta y ordenará a la Secretaría General que proceda a establecer si hay quórum con los Legisladores o Legisladoras presentes.

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Artículo 102. Si a las 3:30 p.m., hora de iniciar las sesiones no hay quórum, se pasará lista una vez más a las 4:00 p.m., y si en este llamado no se logra el quórum, no se efectuará la sesión.

Ver artículo 102 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 103. Establecido el quórum, el Presidente o la Presidenta dará inicio a la sesión.

Ver artículo 103 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 104. Cuando, por falta de quórum, no se realice o se suspenda una sesión, se consignará en el acta la lista de los Legisladores o Legisladoras presentes y la de los ausentes con o sin excusa.

Ver artículo 104 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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