Artículo 101 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.
Ley 45 del año 2007
República de Panamá
Artículo 101. Consejo Asesor. Se crea el Consejo Asesor de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, en adelante el Consejo, como órgano asesor y de asistencia a la Autoridad. El Consejo estará integrado por: 1. El Ministro de Comercio e Industrias o quien él designe, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Economía y Finanzas o quien él designe. 3. El Ministro de Salud o quien él designe. 4. Un representante del consejo consultivo de las asociaciones de consumidores. 5. Un representante de los gremios o asociaciones de empresarios, comerciantes y/o industriales. El Administrador participará en las reuniones del Consejo con derecho a voz, pero sin voto, y actuará como Secretario Ejecutivo. Cada uno de los miembros del Consejo tendrá un suplente que lo reemplazará en sus ausencias temporales o permanentes. Los representantes del consejo consultivo de las asociaciones de consumidores y de los gremios o asociaciones de empresarios, comerciantes y/o industriales serán designados por el Órgano Ejecutivo para un periodo de cinco años, y escogidos, junto con sus respectivos suplentes, de una terna enviada por las asociaciones o los gremios respectivos. Los miembros del Consejo deberán reunirse con la periodicidad y/o para los asuntos específicos que determine el Administrador, y no recibirán dieta ni emolumento alguno por su participación en dichas reuniones.
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Artículo 102. Funciones. Las funciones del Consejo son: 1. Recomendar las políticas de la Autoridad. 2. Asesorar al Administrador en los asuntos que someta a su consideración. 3. Recomendar la elaboración de informes técnicos o estudios de mercado. 4. Recomendar acciones para garantizar el reconocimiento y la defensa de los derechos de los consumidores. 5. Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el normal desarrollo de la libre competencia y concurrencia económica. 6. Recomendar y sugerir mecanismos o acciones que procuren la mayor participación de agentes económicos en el mercado.
Ver artículo 102 de Ley 45 del año 2007
Artículo 103. Confidencialidad. Las informaciones que la Autoridad reciba de las empresas y las organizaciones por el ejercicio de sus funciones no podrán ser divulgadas sin la autorización expresa de las personas que hayan suministrado la información o documentación correspondiente, siempre que dicha información o documentación haya sido suministrada con tal carácter. Se exceptúan las informaciones que le sean requeridas por autoridades del Ministerio Público o del Órgano Judicial, en la forma que dispongan las normas pertinentes. El carácter de confidencialidad no restringirá el acceso de la parte investigada respecto de las pruebas que se tengan en su contra.
Ver artículo 103 de Ley 45 del año 2007
Artículo 104. Sanciones. Las infracciones a la presente Ley se sancionarán de la siguiente manera: 1. En el caso de prácticas monopolísticas absolutas, con multa de hasta un millón de balboas (B/.1,000,000.00). 2. En el caso de prácticas monopolísticas relativas ilícitas, con multa de hasta doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00). 3. En el caso de prácticas de comercio que atenten contra las disposiciones de protección al consumidor, desde amonestaciones hasta multas de hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00). 4. En los casos de infracciones para las cuales no exista sanción específica, con multa de hasta diez mil balboas (B/.10,000.00). 5. En caso de violación, por parte de los proveedores de las normas de protección al consumidor, que afecte o pueda afectar la salud humana, con multas de hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan. En estos casos, la Autoridad podrá publicar, en los periódicos de circulación nacional, la violación y la sanción impuesta al proveedor. En caso de reincidencia, la Autoridad podrá solicitar al Ministerio de Comercio e Industrias la cancelación de la licencia o el registro comercial respectivo. Para determinar el monto de la multa que deba imponerse en cada caso, se tomará en cuenta la gravedad de la falta, el tamaño de la empresa, si hay o no reincidencia y demás circunstancias agravantes o atenuantes del acto o hecho. La Autoridad podrá, en los casos en que la empresa que sea la primera en aportar elementos de prueba que eventualmente lleven a la Autoridad a accionar ante los tribunales por la presunta realización de prácticas monopolísticas absolutas, dispensar o disminuir el pago de cualquier multa o sanción que, de otro modo, hubiera podido imponérsele, siempre que este agente económico no sea el líder del mercado y no sea instigador de la práctica. Las sanciones por prácticas monopolísticas se impondrán cuando, por sentencia ejecutoriada, se haya establecido la violación de las disposiciones correspondientes. Todo denunciante tendrá derecho a percibir el veinticinco por ciento (25%) de las multas correspondientes a su denuncia, una vez esta se encuentre debidamente ejecutoriada y cancelada. El reclamo del porcentaje se hará de acuerdo con las reglas que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas para tal efecto. El Ministerio de Comercio e Industrias deberá clausurarle la licencia comercial o industrial a toda persona natural o jurídica que haya sido sancionada dos veces por prácticas monopolísticas.
Ver artículo 104 de Ley 45 del año 2007
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