Artículo 101 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 101. Vencido el término de suspensión, si el sentenciado ha cumplido todas las obligaciones que le hayan sido impuestas, el Juez dictará resolución mediante la cual declarará extinguida la pena.
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Artículo 102. El Juez de Conocimiento, a! dictar sentencia definitiva, podrá reemplazar las penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario, por una de las siguientes: 1. La pena de prisión no mayor de cuatro años, por arresto de fines de semana, díasmulta o trabajo comunitario. 2. La pena de arresto de fines de semana por trabajo comunitario o díasmulta y viceversa. Si la pena de prisión impuesta no excede de un año, podrá ser reemplazada por reprensión pública o privada. Para los efectos de la ley penal, será considerado delincuente primario quien no ha sido sancionado o sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los últimos diez años. Una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena, el Juez de Cumplimiento, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena de prisión por la de libertad vigilada. La libertad vigilada es un tratamiento mediante el cual el sentenciado es sometido a las condiciones establecidas por la autoridad competente.
Ver artículo 102 de Código Penal
Artículo 104. Para que el Juez pueda conceder la libertad vigilada, el sentenciado deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Que no haya sido sancionado por la comisión de delito doloso en los cinco años anteriores al hecho que motivó la condena; 2. Que esté laborando o tenga una promesa de trabajo o cualquier forma lícita de subsistencia o esté realizando estudios; y 3. Que haya demostrado adecuados niveles de resocialización.
Ver artículo 104 de Código Penal
Artículo 105. El Juez de Cumplimiento fijará las condiciones específicas que tendrá que cumplir la persona sometida a libertad vigilada, asegurándose de que se utilicen todos los mecanismos existentes en la comunidad para influir positivamente en su conducta. En cualquier momento, el Juez de Cumplimiento podrá variar las condiciones, a fin de adaptarlas a los cambios del sentenciado y de su medio ambiente.
Ver artículo 105 de Código Penal
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